DECRETO SUPREMO N° 3578
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que la seguridad social se presta, entre otros, bajo los principios de universalidad, equidad, solidaridad y oportunidad. Su dirección y administración corresponden al Estado, con control y participación social.
Que el Artículo 93 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece que los trabajadores del sector público del autotransporte contribuirán al Sistema Integral de Pensiones, a través de una modalidad solidaria de recaudación.
Que el inciso bb) del Artículo 149 de la Ley N° 065, determina que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene la función y atribución de cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por Ley y reglamentos.
Que los resultados del estudio actuarial encargada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como los montos sobre la unidad de combustible que deberán aportar para concretar dicha incorporación al sector fueron de conocimiento de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, como parte del compromiso asumido por el actual Gobierno.
Que es necesario emitir un Decreto Supremo que establezca la Modalidad Solidaria de Recaudación para el Sector del Autotransporte Público a fin que este sector sea beneficiado por una Renta Solidaria y acceda al Sistema Integral de Pensiones con los beneficios y prestaciones que contempla.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la Modalidad Solidaria de Recaudación del Sistema Integral de Pensiones para el Sector del Autotransporte Público y los Agentes de Retención de los Aportes del Sector del Autotransporte Público, en el marco de lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, e implementar la Renta Solidaria del Transportista y la acreditación de los aportes de los Asegurados Transportistas.
ARTÍCULO 2.- (MODALIDAD SOLIDARIA DE RECAUDACIÓN PARA EL SECTOR DEL AUTOTRANSPORTE PÚBLICO). En conformidad al Artículo 93 de la Ley N° 065, se establece la Modalidad Solidaria de Recaudación del Sistema Integral de Pensiones para el Sector del Autotransporte Público para el pago de la Renta Solidaria del Transportista y la acreditación de los aportes de los Asegurados Transportistas.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para los efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
- Aportes del Sector del Autotransporte Público.- Es el aporte obligatorio que realiza el Sector del Autotransporte Público en cada transacción de compra de Gasolina Especial, Diésel Oíl y/o Gas Natural Vehicular – GNV, incluidas las comisiones, destinado al pago de las Contribuciones del Asegurado Trasportista del sector y la Renta Solidaria del Transportista;
- Asegurado Transportista.- Es el trabajador del Sector del Autotransporte Público menor de sesenta (60) años de edad, al 31 de diciembre de 2017, registrado en la base de datos proporcionada por la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, incorporado al Sistema Integral de Pensiones como Asegurado Independiente;
- Base de Datos Inicial.- Está conformada por el listado proporcionado y aprobado por la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, que contiene el registro de ochenta y dos mil seiscientos ochenta y dos (82.682) trabajadores, utilizado para el Estudio Matemático Actuarial del Sector del Autotransporte Público, complementada con el número de placa de los vehículos del Sector del Autotransporte Público. Dentro de dicho listado los trabajadores que cuentan con cincuenta (50) o más años componen una población cerrada;
- Beneficiario de la Renta Solidaria del Transportista.- Es el trabajador del Sector del Autotransporte Público, registrado en la Base de Datos Inicial, que cuenta con cincuenta (50) años o más al 31 de diciembre de 2017, quien tendrá derecho a la Renta Solidaria del Transportista a partir de los sesenta (60) años de edad;
- Cuenta Recaudadora del Autotransporte.- Es la cuenta bancaria abierta por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en la cual se depositan los Aportes del Sector del Autotransporte Público retenidos por los Agentes de Retención del Aporte del Sector del Autotransporte Público;
- Renta Solidaria del Transportista.- Es el pago mensual más el aguinaldo al Beneficiario de la Renta Solidaria del Transportista, en forma vitalicia, no heredable ni transferible, el cual no incluye el seguro de corto plazo;
- Sector del Autotransporte Público.- Constituido por los trabajadores que prestan el servicio de autotransporte público de pasajeros y/o carga, registrados en la base de datos correspondiente.
ARTÍCULO 4.- (AGENTE DE RETENCIÓN).
I. Los Agentes de Retención del Aporte del Sector del Autotransporte Público que retienen y depositan el Aporte del Sector del Autotransporte Público a la Cuenta Recaudadora del Autotransporte, son las Estaciones de Servicio públicas y privadas, que realizan la comercialización de Gasolina Especial, Diésel Oíl y/o GNV.
II. Para el Agente de Retención del Aporte del Sector del Autotransporte Público se aplica la gestión de cobro y tipos penales establecidos en la Ley N° 065 y normativa legal vigente.
ARTÍCULO 5.- (RECAUDACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE PENSIONES PARA EL SECTOR DEL AUTOTRANSPORTE PÚBLICO).
I. La retención del Aporte del Sector del Autotransporte Público se efectuará por el Agente de Retención del Aporte del Transportista cada vez que el vehículo del Sector del Autotransporte Público cargue Gasolina Especial, Diésel Oíl y/o GNV.
II. Los recursos retenidos por los Agentes de Retención del Aporte del Transportista, en el plazo de hasta diez (10) días calendario del mes siguiente de la retención, serán depositados a la Cuenta Recaudadora del Autotransporte abierta para tal propósito por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 6.- (CONTROL Y CONCILIACIÓN).
I. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo realizará el control y conciliación de los montos depositados por los Agentes de Retención del Aporte del Transportista en la Cuenta Recaudadora del Autotransporte en base al reporte mensual generado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, a ser reglamentado por una Resolución Biministerial, e información de otras entidades correspondientes.
II. El Agente de Retención del Aporte del Transportista incurre en mora al día siguiente de vencido el plazo para realizar el depósito en la Cuenta Recaudadora del Autotransporte.
III. Para la recuperación del Aporte del Sector del Autotransporte Público en mora, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo realizará las gestiones de cobro administrativo y judicial conforme a lo establecido en la Ley Nº 065, y la normativa legal vigente.
ARTÍCULO 7.- (APORTE DEL SECTOR DEL AUTOTRANSPORTE PÚBLICO).
I. El Aporte del Sector del Autotransporte Público se establece por unidad de volumen y tipo de combustible adquirido, de acuerdo a la siguiente tabla:
Combustible
|
Unidad
|
Aporte para pago de Renta y Contribuciones
(1) |
Comisión máxima
(2) |
Aporte del Sector del Autotransporte Público (máximo)
(3) = (1) + (2) |
Gasolina Especial |
(Bs/Lt)
|
0,56
|
0,08
|
0,64
|
Diésel Oíl |
(Bs/Lt)
|
0,27
|
0,04
|
0,31
|
GNV |
(Bs/m3)
|
0,70
|
0,10
|
0,80
|
II. El Aporte del Sector del Autotransporte Público establecido en el presente Artículo, no podrá ser transferido de manera parcial o total al usuario final del servicio de transporte de pasajeros y/o carga.
III. El Aporte del Sector del Autotransporte Público señalado en el presente Artículo, no constituye un incremento al precio de la Gasolina Especial, Diésel Oíl o GNV.
IV. El Aporte del Sector del Autotransporte Público señalado en el presente Artículo no constituye un hecho generador de tributos, en el marco de la Ley Nº 065.
ARTÍCULO 8.- (RENTA SOLIDARIA DEL TRANSPORTISTA).
I. La Renta Solidaria del Transportista es de Bs725.- (SETECIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS), monto que podrá ser revisado por el Órgano Ejecutivo cada tres (3) años en función a nuevos estudios técnicos y financieros.
II. Cuando el Beneficiario de la Renta Solidaria del Transportista acceda a una Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez o Renta del Sistema de Reparto, no podrá percibir la Renta Solidaria del Transportista.
ARTÍCULO 9.- (PAGO DE RENTA SOLIDARIA DEL TRANSPORTISTA).
I. En un plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir del plazo establecido en el Parágrafo II del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo procederá a verificar que se cuente con recursos para cubrir el pago de la Renta Solidaria del Transportista y que la acreditación de los aportes de los Asegurados Transportistas sea en base de al menos un Ingreso Cotizable del Salario Mínimo Nacional vigente.
II. Cuando los recursos sean iguales o mayores al mínimo requerido, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo procederá al pago de la Renta Solidaria del Transportista y la acreditación de los aportes de los Asegurados Transportistas en cuantías de igual monto.
III. Cuando los recursos sean menores al mínimo requerido, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo:
- Procederá al pago de la Renta Solidaria del Transportista, y
- Comunicará dicha situación a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia en un plazo de tres (3) días hábiles. Las confederaciones deberán abonar el faltante en la Cuenta Recaudadora del Autotransporte, en el plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la recepción de la comunicación de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, para la acreditación de los aportes de los Asegurados Transportistas en cuantías de igual monto.
V. Si por tres (3) meses consecutivos la recaudación mensual no cubriera el monto mínimo requerido para la acreditación de los aportes de los Asegurados Transportistas, se revisará el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, en consenso con la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia.
ARTÍCULO 10.- (ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS).
I. Para fines de actualización de la Base de Datos del Sector del Autotransporte Público, la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia podrán remitir a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo la nómina de trabajadores del Sector del Autotransporte Público propuestos para su admisión como Asegurados Transportistas, verificando previamente la autenticidad de los registros de estas nóminas y que la edad de los nuevos asegurados sea mayor a los dieciocho (18) años y menor a los cincuenta (50) años.
II. El listado de trabajadores del Sector del Autotransporte Público propuesto para su admisión como Asegurado Transportista debe contar con la misma información registrada en la Base de Datos Inicial.
III. La modificación y la baja de los registros de los Asegurados Transportistas se realizará siguiendo procedimientos a ser establecidos por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
IV. La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo remitirá periódicamente a la ANH los registros de las placas de los vehículos del Sector del Autotransporte Público.
V. La información proporcionada a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo para la base de datos del Sector del Autotransporte Público es de estricta responsabilidad de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y de la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En un plazo de
ciento veinte (120) días calendario a partir de la publicación del
presente Decreto Supremo, la APS deberá emitir la reglamentación para
efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, en el marco de
sus atribuciones y competencias.DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ANH deberá adecuar el sistema, recursos tecnológicos, informáticos y realizar pruebas piloto. Los Agentes de Retención del Aporte del Sector del Autotransporte Público realizarán las adecuaciones correspondientes, según instrucción de la ANH, para el cumplimiento de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Se establece un período de recaudación de ciento ochenta (180) días posteriores al plazo de implementación señalado en la Disposición Transitoria Segunda, para la constitución de una reserva destinada para el primer pago de la Renta Solidaria del Transportista y la cobertura de eventuales déficits de recursos para el pago de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El primer pago de la Renta Solidaria del Transportista corresponderá a partir del segundo mes posterior al plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- El primer periodo en el que se realizará la acreditación de aportes de los Asegurados Transportistas, corresponderá a partir del tercer mes posterior al plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-
I. La Confederación Sindical de Choferes de Bolivia y la Confederación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el número de placa de vehículos de transporte público de los Asegurados Transportistas registrados en la Base de Datos Inicial.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas remitirá a la ANH y a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la Base de Datos Inicial con la información señalada en el Parágrafo precedente.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de junio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.